Legislación › Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero, por el que se establecen los métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de aflatoxinas en cacahuetes, frutos de cáscara, frutos desecados, cereales, leche y los productos derivados de su transformación.
ANEXO II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 2003 y la del 19 de agosto de 2004.
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ANEXO II
Preparación de las muestras y criterios generales que deben cumplir los métodos de análisis para el control oficial del contenido máximo de aflatoxinas en cacahuetes, frutos de cáscara, frutos desecados, cereales, leche y los productos derivados de su transformación
1. Introducción
a) Precauciones: conviene evitar, en la medida de lo posible, la luz del día durante la operación, puesto que las aflatoxinas se descomponen progresivamente bajo la influencia de la luz ultravioleta. Como las aflatoxinas se distribuyen de manera extremadamente heterogénea, las muestras deben prepararse (y sobre todo homogeneizarse) con el mayor cuidado. Para la preparación del producto, debe utilizarse la totalidad de lo recibido en el laboratorio.
b) Cálculo de la proporción cáscara/almendra en los frutos de cáscara enteros: los límites fijados para las aflatoxinas en el Reglamento (CE) número 1525/98 se aplicarán a la parte comestible.
El contenido de aflatoxinas en la parte comestible puede determinarse de las dos formas siguientes:
1.º Se pelan los frutos de cáscara enteros tomados como muestras y se determina el contenido de aflatoxinas en la parte comestible.
2.º Se homogeneizan los frutos de cáscara enteros con su cáscara aplicando el método de preparación de las muestras. El método de muestreo y de análisis requiere calcular el peso de la almendra del fruto en la muestra global. Este peso se calcula, después de haber determinado un factor apropiado para la proporción de la cáscara en relación con la almendra en los frutos enteros. Esta proporción sirve para determinar la cantidad de almendra en el total de la muestra, utilizada en el procedimiento de preparación y análisis de muestras. A tal efecto, se toman al azar aproximadamente cien frutos de cáscara enteros del lote o bien se dejan aparte de cada muestra global. Para cada muestra de laboratorio, la proporción puede obtenerse pesando los frutos de cáscara enteros, retirando la cáscara y volviendo a pesar separadamente las porciones de cáscara y almendra.
Sin embargo, a partir de un cierto número de muestras, el laboratorio puede establecer una proporción de cáscara en relación con la almendra, que puede asumirse para futuros análisis. No obstante, si se encuentra que una muestra de laboratorio determinada incumple algún límite, la proporción para dicha muestra se deberá determinar usando los aproximadamente cien frutos de cáscara que se habían apartado.
2. Tratamiento de la muestra recibida en el laboratorio
Cada muestra de laboratorio se tritura finamente y se mezcla cuidadosamente, según un método que garantice una homogeneización completa.
3. Subdivisión de las muestras para medidas ejecutorias y acciones de defensa
Las muestras de análisis destinadas a la realización de los análisis inicial, contradictorio y dirimente se tomarán de las muestras de laboratorio homogeneizadas y se ajustarán al Real Decreto 1945/1983 citado y demás disposiciones que resulten de aplicación en cada caso.
4. Método de análisis que debe utilizar el laboratorio y medidas de control del laboratorio
a) Definiciones: a continuación se recogen algunas de las definiciones más comúnmente utilizadas y que se aplicarán a los laboratorios:
Los parámetros de precisión más comúnmente citados son la repetibilidad y la reproducibilidad.
r= repetibilidad: valor por debajo del cual puede esperarse que se sitúe la diferencia absoluta entre los resultados de dos pruebas particulares, obtenidos en condiciones de repetibilidad (es decir, con la misma muestra, mismo operario, mismo equipo, mismo laboratorio y en un intervalo breve), dentro de los límites de probabilidad específica (en principio, 95 por 100) ; r= 2,8 × sr.
sr= desviación típica, calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad.
RSDr= desviación típica relativa, calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad [(Sr/X) × 100], donde X representa la media de los resultados de todos los laboratorios y muestras.
R= reproducibilidad: valor por debajo del cual puede esperarse que se sitúe la diferencia absoluta entre los resultados de pruebas individuales, obtenidos en condiciones de reproducibilidad (es decir, obtenidos con un producto idéntico por operarios en distintos laboratorios utilizando el método de prueba normalizado), dentro de un determinado límite de probabilidad (en principio, 95 por 100); R= 2,8 × sR.
SR= desviación típica, calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad.
RSDR= desviación típica relativa, calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad [(SR/X) × 100].
b) Exigencias generales: los métodos de análisis utilizados para el control de los productos alimenticios deben cumplir, en la medida de lo posible, lo regulado en los apartados 1 y 2 del anexo del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios.
c) Exigencias específicas: mientras no se prescriba a escala comunitaria ningún método específico para la determinación del contenido de aflatoxinas en los productos alimenticios, los laboratorios son libres de aplicar el método que prefieran, a condición de que se ajuste a los siguientes criterios:
Criterio
·
Banda de concentración
·
Valor recomendado
·
Valor máximo admitido
·
Valores en blanco.
·
Todas las concentraciones
·
Despreciable
·
·
Recuperación de aflatoxina M1
·
0,01-0,05 µg/kg
> 0,05 µg/kg
·
60 a 120 %
70 a 110 %
·
·
Recuperación de aflatoxinas B1, B2, G1, G2.
·
< 1,0 µg/kg
1,10 µg/kg
> 10 µg/kg
·
50 a 120 %
70 a 110 %
80 a 110 %
·
·
Precisión RSDR.
·
Todas las concentraciones
·
Derivado de la ecuación de Horwitz
·
2 veces el valor derivado de la ecuación de Horwitz
·
La precisión RSDr puede calcularse aplicando el coeficiente de 0,66 a la precisión RSDR correspondiente a la concentración que presente interés.
Aclaraciones al cuadro:
1.º Valores que deben aplicarse a la vez a B1 y a la suma B1+B2+G1+G2.
2.º Si deben registrarse las sumas de las aflatoxinas individuales B1+B2+G1+G2, la tasa de recuperación de cada una de ellas por medio del método de análisis debe ser conocida o bien equivalente.
3.º No se indican límites de detección de los métodos utilizados, puesto que se dan los valores relativos a la precisión para las concentraciones que presentan interés.
4.º Los valores relativos a la precisión se calculan a partir de la evacuación de Horwitz, es decir:
RSDR= 2(1-0,5 logC)
donde:
RSDR representa la desviación típica relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad [(SR/X) × 100].
C es la tasa de concentración (es decir, 1= 100 g/100 g, 0,001= 1.000 mg/kg).
Se trata de una ecuación general relativa a la precisión considerada independiente del analito o de la matriz y solamente dependiente de la concentración para la mayoría de los métodos corrientes de análisis.
d) Cálculo del factor de la tasa recuperación y expresión de recuperación: el los resultados.
El resultado analítico se registra bajo expresará en forma corregida o no, según sin corregir en función de la recuperación. Hay que indicar Deberá indicarse la manera forma de registrar expresión y la tasa el factor de recuperación.
El resultado analítico corregido en función de la recuperación se utilizará para la conformidad del lote según los apartados 5 B) 2.º, 5 C) 2.º, 5 D) 2.º, 5 E) 1.º b) y 5 E) 2.º c) del anexo I.
El resultado analítico se expresará como X +/U, siendo X el resultado analítico y U la incertidumbre expandida de la medida, utilizando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95% aproximadamente.
e) Garantía de calidad aplicable a los laboratorios: los laboratorios deben ajustarse a las disposiciones del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de los productos alimenticios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-21694 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 2004 | BOE-A-2004-15198 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 2003 | BOE-A-2003-4013 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 2001 | Texto original | Leer |


