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Legislación › Ley 7/2000, de 23 de noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

Artículo 12.

Artículo 12.

En los respectivos términos municipales sometidos a la ordenación común, regirá una ordenanza de pastos, elaborada y aprobada mediante el procedimiento legalmente establecido, en los que se deberá consignar:

1. Número de hectáreas del término municipal, diferenciando:

a) Las que corresponden al suelo urbano.

b) Las que corresponden a suelo rústico, distinguiendo los terrenos sometidos a ordenación común de pastos y los que están excluidos de dicha ordenación, especificando la causa de la exclusión.

2. Número de explotaciones ganaderas, por especie y su equivalencia en Unidad de Ganado Mayor (UGM).

3. Extensión y linderos de los polígonos en que se encuentra dividido el término e indicación, en su caso, de los enclavados existentes.

4. Determinación de los polígonos existentes destinados a ganado trashumante.

5. Determinación de polígonos o enclaves adecuados para ganado enfermo.

6. Fijación de las hectáreas que precisa para sustentarse una Unidad de Ganado Mayor (UGM) o su equivalente, sin contar con las crías, en cada polígono, por año completo o por temporada de pastos.

7. Clases de aprovechamientos, épocas, duración y normas sobre los mismos, teniendo en cuenta las costumbres y características locales y comarcales.

8. Indicación de la anchura de las vías pecuarias y de las servidumbres de paso existentes.

9. Delimitación del polígono asignado a la dula, si es que existiese, y el régimen de administración y normas que la regulen.

10. Procedimiento para el cobro de los pastos a los ganaderos y su pago a los propietarios de tierras.

11. Podrá consignarse, adicionalmente, todo aquello que, respetando la normativa aplicable, pudiera suponer una mejora de la gestión y el aprovechamiento de pastos y por tanto un efecto favorable para la ganadería extensiva.

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