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Legislación › Ley 7/2000, de 23 de noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

Artículo 8.

Artículo 8.

Las Comisiones Provinciales de Pastos tendrán las siguientes competencias:

a) Informar las Ordenanzas y sus modificaciones, propuestas por las Comisiones Locales.

b) Informar las propuestas de las Comisiones Locales en las materias relacionadas con esta Ley, que deban elevarse a la aprobación del Delegado provincial.

c) Determinar los precios mínimos y máximos que deberán regir por hectárea en cada comarca ganadera de su provincia, así como los extraordinarios por cosechas deficientes no recolectadas.

d) Determinar los precios mínimos y máximos de la cuota que se deberá satisfacer por hectárea y por cabeza de ganado de las diversas especies en el caso de piaras concejiles o dulas.

e) Establecer directrices, de carácter vinculante, dirigidas a las Comisiones Locales de Pastos a fin de establecer un desarrollo homogéneo de la normativa sobre pastos, hierbas y rastrojeras en toda la provincia, o en su defecto zonas de la misma con parecidas u homogéneas características.

f) La determinación del máximo y mínimo de las cargas ganaderas.

g) Establecer un Registro de los titulares de explotaciones ganaderas solicitantes de pastos, que hayan sido sancionados o inhabilitados, a efectos de conocimiento de las Comisiones Locales, información que ha de ser facilitada por los órganos competentes para sancionar.

h) La revisión o revocación de los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Locales, debiendo, en todo caso, dar audiencia a las partes afectadas, Comisión Local, propietario de tierras o ganadero.

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