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Legislación › Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables.

ANEXO II

ANEXO II

Otros criterios que deben cumplir los organismos notificados contemplados en el artículo 7

1. Los organismos notificados serán independientes de las partes afectadas, por lo que podrán prestar servicios de control como «terceros».

El organismo notificado y su personal responsable de realizar los controles no podrán ser el proyectista, fabricante, suministrador, comprador, propietario, poseedor, usuario ni encargado del mantenimiento del equipo a presión transportable que se inspeccione, incluidos los accesorios, ni el representante autorizado de ninguna de esas partes. Tampoco deberán estar directamente involucrados en el diseño, fabricación, puesta en el mercado o mantenimiento del equipo a presión transportable, incluidos los accesorios, ni representar a las partes que intervengan en estas actividades. Lo anterior no excluye la posibilidad de llevar a cabo intercambios de información técnica entre el fabricante del equipo a presión transportable y el organismo de control.

2. Todas las partes interesadas tendrán acceso a los servicios del organismo de control. Éste no podrá imponer condiciones financieras o de otro tipo de carácter abusivo. Los procedimientos en los que se base la actividad del organismo se aplicarán de manera no discriminatoria.

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