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Legislación › Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables.

ANEXO V

ANEXO V

Módulos que deben seguirse para la evaluación de la conformidad

A continuación se indican los módulos de evaluación de la conformidad que deben seguirse con arreglo a la parte I del anexo IV para los equipos a presión transportables a que se refiere el apartado 1 del artículo 2:

Categorías de equipos a presión transportables

Módulos

1. Recipientes cuyo producto de la presión de prueba y de la capacidad sea inferior o igual a 30 Mpa × litro (300 bar × litro).

A 1, o D1 o E1

2. Recipientes cuyo producto de la presión de prueba y de la capacidad se sitúe entre 30 y 150 Mpa × litro (300 y 1.500 bar × litro, respectivamente).

H, o B en combinación con E, o B en combinación con C1 o B1 en combinación con F, o B1 en combinación con D.

3. Recipientes cuyo producto de la presión de prueba y de la capacidad sea superior a 150 Mpa × litro (1.500 bar × litro), incluidas las cisternas.

G, o H1, o B en combinación con D, o B en combinación con F.

1. Los equipos a presión transportables deberán someterse a uno de los procedimientos de evaluación de conformidad, a elección del fabricante, previstos para la categoría en la que se hayan clasificado. Respecto a los recipientes y sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, el fabricante también podrá optar por aplicar uno de los procedimientos previstos para las categorías superiores.

2. Cuando, en el marco de los procedimientos relativos a la garantía de calidad, el organismo notificado efectúe visitas sin previo aviso, tomará una muestra del equipo en los locales de fabricación o de almacenamiento con el fin de realizar o de hacer una comprobación del cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto. Para ello, el fabricante informará al organismo notificado sobre el programa de producción previsto. El organismo notificado efectuará como mínimo dos visitas durante el primer año de fabricación. Basándose en los criterios expuestos en el apartado 4.4 de los módulos correspondientes de la parte I del anexo IV, el organismo notificado fijará la frecuencia de las visitas posteriores.

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