LexTotal

Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 106. Graduación de las sanciones pecuniarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 16 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (245 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 106. Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización Graduación de productos pesqueros. las sanciones pecuniarias.
1. La función inspectora de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector pesquero Las sanciones pecuniarias se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga impondrán de las capturas en acuerdo con los términos que su legislación establezca. siguientes tramos:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 600 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 601 a 60.000 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 60.001 a 600.000 euros.
2. La función inspectora Dentro de los tramos precedentes, las Comunidades Autónomas sanciones pecuniarias se impondrán en materia los grados mínimo, medio o máximo del siguiente modo:
a) Sanción pecuniaria por infracción leve:
1.º Grado mínimo:
de comercialización 60 a 200 euros.
2.º Grado medio:
de productos 201 a 400 euros.
3.º Grado máximo:
de la pesca, independientemente del origen 401 a 600 euros.
b) Sanción pecuniaria por infracción grave:
1.º Grado mínimo:
de éstos, se iniciará después 601 a 15.000 euros.
2.º Grado medio:
de la primera comercialización en las lonjas 15.001 a 40.000 euros.
3.º Grado máximo:
de 40.001 a 60.000 euros.
c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:
1.º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros.
2.º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros.
3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros.
3. Las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en
los puertos grados mínimo, medio o desde máximo en atención, entre otros, a los siguientes criterios:
a) Beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor como consecuencia de
la primera comercialización cuando infracción cometida.
b) Tamaño y potencia de la embarcación.
c) Naturaleza de
los productos no se vendan por primera vez perjuicios causados, en dichas lonjas. especial a los fondos marinos, ecosistemas y organismos vivos, recursos económicos, bienes de dominio público o terceros o afección a zonas con protección medioambiental o pesquera.
d) Posibilidad de restitución del daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13516 Leer Qué cambió
17 de abril de 2001 Texto original Leer

← Artículo 105 Índice Artículo 107 →