Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 10. Artes de pesca.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 19 de marzo de 2023.
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Artículo 10. Artes de pesca.
1. La pesca marítima en aguas exteriores sólo podrá ejercerse mediante artes de pesca expresamente autorizadas. (Derogado)
2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades de pesca, así como las de su transporte y arrumaje, o la prohibición de su tenencia a bordo, así como cualquier otra circunstancia que aconseje el estado de los recursos, teniendo en cuenta:
a) Las especies o grupos de especies objetivo a las que va dirigida la pesca, así como las especies accesorias y, en particular, su talla o peso mínimo de captura.
b) Las zonas y períodos de pesca, y, en su caso, los fondos autorizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7052 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


