Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 11. Talla o peso de las especies.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 19 de marzo de 2023.
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Artículo 11. Talla o peso de las especies.
1. A efectos de la conservación de los recursos, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, podrá establecer tallas o pesos mínimos de determinadas especies, diferenciándose cuando sea preciso por caladeros, zonas o fondos de pesca. (derogado)
2. Las especies de talla o de peso inferior a la reglamentada, no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, salvo normativa específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7052 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


