Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 12. Vedas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 19 de marzo de 2023.
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Artículo 12. Vedas.
1. Con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. (Derogado)
2. El establecimiento de una zona de veda o de un área de fondos mínimos, delimitará dicha zona, las artes permitidas y, en su caso, aquellos aspectos referidos a su tiempo de vigencia o a su revisión temporal en función del seguimiento de eficacia y utilidad de la misma, así como aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
3. El establecimiento de una veda temporal determinará su tiempo de vigencia y su posible prórroga en función del seguimiento de eficacia y utilidad de la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7052 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


