Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 14. Las reservas marinas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 16 de enero de 2015.
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Artículo 14. Las reservas marinas.
1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros. pesqueros, contribuyendo a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas. Las medidas de protección determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso, caso del ejercicio de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda alterar su el equilibrio natural.
2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.
3. Las Reservas marinas podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas a la que se refiere la ley reguladora de la Protección del Medio Marino.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7052 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13516 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


