LexTotal

Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 14. Las reservas marinas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2015 y la del 19 de marzo de 2023. Tachado: lo que se quitó (121 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Las reservas marinas.
1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, contribuyendo a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas. Las medidas de protección determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso del ejercicio de la actividad pesquera, así como cualquier otra actividad que pueda alterar el equilibrio natural.
2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.
3. Las Reservas marinas podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas a la que se refiere la ley reguladora de la Protección del Medio Marino.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7052 Leer Qué cambió
16 de enero de 2015 BOE-A-2014-13516 Leer Qué cambió
17 de abril de 2001 Texto original Leer

← Artículo 13 Índice Artículo 15 →