LexTotal

Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 15 bis. Arrecifes artificiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2015 y la del 19 de marzo de 2023. Tachado: lo que se quitó (150 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15 bis. Arrecifes artificiales.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores.
2. En aquellos casos en los que los arrecifes ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores la autorización se realizará conjuntamente por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma titular de las aguas interiores.
3. La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir los arrecifes debiendo en todo caso estar construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras y otros materiales de desecho no específicamente autorizados.
5. El hundimiento de buques con el fin de instalar arrecifes artificiales sólo podrá realizarse de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7052 Leer Qué cambió
16 de enero de 2015 BOE-A-2014-13516 Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 16 →