Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 15 bis. Arrecifes artificiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2015 y la del 19 de marzo de 2023.
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Artículo 15 bis. Arrecifes artificiales.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores. (Derogado)
2. En aquellos casos en los que los arrecifes ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores la autorización se realizará conjuntamente por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma titular de las aguas interiores.
3. La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir los arrecifes debiendo en todo caso estar construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras y otros materiales de desecho no específicamente autorizados.
5. El hundimiento de buques con el fin de instalar arrecifes artificiales sólo podrá realizarse de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7052 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13516 | Leer |


