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Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 17. Informes previos a la repoblación marina.

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Artículo 17. Informes previos a la repoblación marina.
1. las repoblaciones que se realicen en aguas exteriores requerirán informe previo del Instituto Español de Oceanografía y del Ministerio de Medio Ambiente, así como de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores.
2. Las repoblaciones que se realicen en las aguas interiores requerirán informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.
3. La introducción de especies foráneas de cualquier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporas o individuos de dichas especies, con destino a repoblación, cultivos o simple inmersión, requerirá informe previo del Instituto Español de Oceanografía, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas afectadas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7052 Leer Qué cambió
17 de abril de 2001 Texto original Leer

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