LexTotal

Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 22. Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 16 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (116 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Censo de Buques de Pesca Marítima. la Flota Pesquera Operativa.
1. El Censo de Buques de Pesca Marítima la Flota Pesquera Operativa contendrá la relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este Título. título, esto es, los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean aguas exteriores e interiores y su funcionamiento se desarrollará reglamentariamente. El Censo contendrá todos los parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota. flota, incluidas las modalidades, pesquerías y caladeros. Su contenido forma parte del Registro General de la Flota Pesquera que se crea en el artículo 57.
2. Sólo los buques incluidos en este Censo podrán ser autorizados y provistos de despacho para la pesca o faenas auxiliares de la pesca.
3. La inscripción en el Censo de la Flota Pesquera Operativa no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil y en otros registros públicos que puedan existir.
4. A los efectos de su adscripción en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, todos los buques estarán adscritos a un único censo por modalidad y caladero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7052 Leer Qué cambió
16 de enero de 2015 BOE-A-2014-13516 Leer Qué cambió
17 de abril de 2001 Texto original Leer

← Artículo 21 Índice Artículo 23 →