Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 33. El diario de pesca.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 16 de enero de 2015.
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Artículo 33. El diario de pesca.
1. Los capitanes de los buques pesqueros llevarán a bordo un diario de pesca con el fin de reflejar en el mismo los detalles de la actividad pesquera realizada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la normativa vigente, registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca y la transmitirán al menos una vez al día, también por medio electrónicos, a la autoridad competente incluso aunque no se haya efectuado capturas.
3. En aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de llevar el diario de pesca a buques pesqueros de determinadas características y actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7052 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13516 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


