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Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 34. La declaración de desembarque.

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Artículo 34. La declaración de desembarque.
1. Los capitanes de los buques que desembarquen capturas en territorio español deberán presentar a las autoridades competentes una declaración de desembarque, que deberá reflejar las cantidades desembarcadas de cada especie, la zona de procedencia y demás datos que reglamentariamente se establezcan.
2. Los capitanes de buques españoles que desembarquen los productos de la pesca fuera del territorio nacional tendrán la obligación de comunicar los datos correspondientes al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la forma que reglamentariamente se establezca.
3. En aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de realizar declaración de desembarque a los capitanes de buques pesqueros de determinadas características y actividad.
4. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la normativa vigente, registrarán por medios electrónicos los datos de la declaración de desembarque y la transmitirán también por medios electrónicos a la autoridad competente.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7052 Leer Qué cambió
16 de enero de 2015 BOE-A-2014-13516 Leer Qué cambió
17 de abril de 2001 Texto original Leer

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