Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 35. La declaración de transbordo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 19 de marzo de 2023.
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Artículo 35. La declaración de transbordo.
Los capitanes de todos los buques deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y conservar en su poder los datos de transbordos de productos de la pesca que realicen a otros buques o que reciban de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan. (Derogado)
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Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7052 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


