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Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 35. La declaración de transbordo.

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Artículo 35. La declaración de transbordo.
Los capitanes de todos los buques deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y conservar en su poder los datos de transbordos de productos de la pesca que realicen a otros buques o que reciban de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La información derivada de los documentos y comunicaciones regulados en esta sección, podrán ser puestos a disposición de la Comunidad Autónoma que lo solicite.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7052 Leer Qué cambió
17 de abril de 2001 Texto original Leer

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