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Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 36. Condiciones de ejercicio.

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Artículo 36. Condiciones de ejercicio.
1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas, podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en las aguas exteriores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros y a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional.
2. Dichas medidas podrán consistir, entre otras, en:
a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.
b) La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca.
c) La determinación de tiempos máximos de pesca.
d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o grupos de especies.
e) El establecimiento de distancias mínimas respecto de los barcos de pesca profesional.
f) La obtención de una autorización para la captura de determinadas especies, complementaria de la licencia.
g) La obligación de efectuar declaración de desembarque respecto de la captura de determinadas especies.
3. Sin perjuicio del establecimiento de las medidas específicas previstas en el apartado 2, serán de aplicación a la pesca marítima no profesional en aguas exteriores las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional.
4. Para garantizar el cumplimiento de las medidas de los apartados anteriores se establecerán actuaciones específicas de vigilancia y control.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7052 Leer Qué cambió
17 de abril de 2001 Texto original Leer

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