Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 59. Nuevas construcciones de buques pesqueros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 16 de enero de 2015.
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Artículo 59. Nuevas construcciones de buques pesqueros.
1. La autorización de construcción de buques pesqueros requerirá que las unidades que se vayan a construir sustituyan substituyan a uno o más buques aportados como bajas inscritos en el Registro General de Buques Pesqueros, la Flota Pesquera, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Dichas condiciones afectarán al arqueo, potencia y demás requisitos técnicos de los buques pesqueros, según las modalidades de pesca o las pesquerías a que los mismos se destinen.
2. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento, las autorizaciones para nuevas construcciones corresponden a la Comunidad Autónoma comunidad autónoma en la que el buque haya de tener su puerto base.
La Comunidad Autónoma comunidad autónoma otorgará dicha autorización teniendo tendiendo en cuenta la normativa básica correspondiente y el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Medio Ambiente sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
3. La Cédula del buque pesquero es el documento identificativo del mismo, indispensable para que sea autorizado por primera vez para el ejercicio de la actividad pesquera. En la Cédula se harán constar, como mínimo, los datos de identificación del buque, el puerto base de establecimiento y las bajas de los buques aportadas para su construcción, los cuales no podrán ser despachados en lo sucesivo para el ejercicio de la pesca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13516 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


