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Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 95. Actuaciones previas y de investigación.

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Artículo 95. Infracciones leves.
A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:
a) Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia, cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.
b) La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.
c) La anotación incorrecta en el Diario de Pesca y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca.
d) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.
e) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
f) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13516 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
17 de abril de 2001 Texto original Leer

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