Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 96. Notificaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 96. Infracciones graves.
A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones graves:
1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:
a) El ejercicio o realización de actividades de pesca, sin disponer de la correspondiente autorización.
b) La obtención de autorizaciones de pesca en número superior a las permitidas legalmente por causas imputables al interesado.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.
d) La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la correspondiente autorización de pesca.
e) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.
f) El ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, en caladeros o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.
g) El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero o de tiempo de calamento de las artes o aparejos.
h) La utilización de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.
i) El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente, con el fin de entorpecer las actividades pesqueras.
j) No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.
k) Manipular, alterar o dañar los dispositivos de control o interferir sus comunicaciones.
l) No cumplimentar el Diario de Pesca o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca o infrigiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado Diario.
m) La eliminación o alteración de pruebas que pudieran dar lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.
n) La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega, así como cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.
ñ) El incumplimiento de la obligación de comunicar los desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las capturas que se lleven a bordo y la información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa vigente.
o) La no comunicación a las autoridades españolas competentes, en el supuesto de desembarque de capturas fuera del territorio de la Unión Europea, de las especies, cantidades y fecha de dicho desembarque, así como la zona en que se realizaron las capturas.
p) La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
q) El incumplimiento por parte de los buques pesqueros no comunitarios, de la obligación de efectuar los desembarques en presencia de los funcionarios encargados del control, cuando así lo exija la normativa vigente.
r) La utilización de las instalaciones de desembarque por buques no comunitarios sin efectuar las notificaciones previstas en la normativa vigente.
s) El desembarque o descarga de los productos de la pesca fuera de los lugares referidos en el artículo 69.2 de modo que impida o dificulte las funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos objeto de desembarque o descarga.
t) El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes las hojas del Diario de Pesca y de la declaración de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos establecidos en la normativa vigente.
u) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
v) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por españoles en las personas físicas o jurídicas a que se refiere el ejercicio de sus atribuciones artículo 90 de mando en esta Ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia. conveniencia o a buques de países terceros identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones internacionales de pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
x) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca marítima, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
2. En lo relativo a las especies:
a) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos, así como de las actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.
b) La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.
c) La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.
d) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TACs) o cuotas.
e) La tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior a la reglamentaria o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.
f) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de capturas permitidos.
g) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies a bordo.
3. En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:
a) El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.
b) La utilización o tenencia a bordo de los prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.
c) El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de artes y aparejos.
d) La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.
e) El cambio de modalidad de pesca sin la autorización preceptiva.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13516 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


