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Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 97. Medidas provisionales.

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Artículo 97. Infracciones muy graves.
A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves:
a) El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de Buques de Pesca Marítima.
b) La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección pesquera.
c) La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.
d) La obtención de las autorizaciones o ayudas para la pesca con base en documentos o información falsos.
e) El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva española por parte de buques pesqueros no comunitarios, así como la tenencia a bordo o desembarque de productos pesqueros en puertos españoles, sin justificar debidamente el origen de sus capturas.
f) La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales en materia de pesca, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos.
g) La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.
h) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad.
i) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima o violación de las obligaciones establecidas en virtud de los Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales cometida por españoles en las personas físicas o jurídicas a que se refiere el ejercicio de sus atribuciones artículo 90 de mando en esta ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia. conveniencia o a buques de terceros países identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones internacionales de pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
j) El desembarque o descarga en cualquier parte del territorio nacional de productos pesqueros de países terceros sin haber obtenido la previa autorización tras el preaviso del puerto de desembarque o del lugar de descarga solicitados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13516 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
17 de abril de 2001 Texto original Leer

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