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Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 98. Del apresamiento o retención de buques y el decomiso de los artes, aparejos y útiles de la pesca o de las capturas pesqueras, productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos como medida provisional.

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Artículo 98. Infracciones leves.
A
Del apresamiento o retención de buques y el decomiso de los efectos artes, aparejos y útiles de la presente Ley se consideran infracciones leves: pesca o de las capturas pesqueras, productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos como medida provisional.
a) 1. Los buques apresados y/o retenidos, serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera prevista normativamente cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El incumplimiento plazo para la prestación de las preceptivas obligaciones la fianza será de información un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, el buque quedará a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente y la regulación del Derecho Internacional derivada de la Convención de las Administraciones públicas Naciones Unidas del Derecho del Mar y de la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Derecho del Mar con sede en Hamburgo.
2. Los artes, aparejos
o su comunicación incumpliendo útiles de pesca antirreglamentarios decomisados serán destruidos. Los reglamentarios decomisados serán devueltos al interesado, previa constitución de fianza u otra garantía financiera legalmente prevista, según los plazos mismos términos, procedimiento y consecuencias expresados en el apartado anterior.
3. Las capturas pesqueras y/o productos de la pesca decomisados, en el supuesto de que tuvieran posibilidades de sobrevivir, deberán devolverse al medio marino sin dilación. En caso contrario, cuando sean aptos para el consumo, podrán:
a) Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro. Esta opción tendrá carácter preferente.
b) Venderse en lonja
o las condiciones lugar autorizado, quedando el importe de las mismas, dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
c) Con carácter subsidiario, y
cuando no esté tipificada sea posible la venta en lonja, se acordará el inicio del procedimiento de subasta pública, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.
d) Como última opción y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán
como grave o muy grave. subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.
b) Cargar 4. En caso de capturas pesqueras y/o productos pesqueros fuera de los lugares o puertos fijados la pesca decomisados no aptos para el consumo, se procederá a su clasificación y tratamiento como subproductos animales no destinados al efecto. consumo humano, conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.
5. Los gastos derivados de la adopción de medidas provisionales y cautelares, o de las sanciones, en su caso, correrán a cargo del presunto infractor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13516 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
17 de abril de 2001 Texto original Leer

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