Legislación › Orden de 28 de marzo de 2001 por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas del Sector Eléctrico, como consecuencia de los cambios operados en la normativa del sector eléctrico.
Primero. Aplicación.
Primero. Aplicación.
1. Las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, exclusivamente en las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, y como consecuencia del Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero, podrán proceder según lo indicado en el número siguiente.
2. A efectos de lo indicado, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En primer lugar se imputarán al resultado del ejercicio los importes que correspondan de acuerdo con lo indicado en el apartado 1.d) de la disposición transitoria única del Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas del Sector Eléctrico, sin considerar los efectos derivados de la nueva regulación efectuada por el Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero.
b) Una vez recogidos en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias los resultados anteriores, y con la finalidad de delimitar claramente la repercusión del Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero, se dará de baja el importe de los activos pendientes de compensación cuya recuperación no se considere razonablemente asegurada a través de la retribución fija por tránsito a la competencia, que de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.f) de la disposición transitoria única del citado Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, se tratará como un resultado extraordinario.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte del resultado extraordinario a que se ha hecho referencia que sea consecuencia exclusivamente de la supresión que el citado Real Decreto-ley realiza de la afectación del 4,5 por 100 de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores, podrá imputarse, de forma excepcional, a reservas voluntarias, si éstas existieran.
3. En particular, resulta aplicable lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2 de la disposición transitoria única del Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas del Sector Eléctrico, respecto a los posibles excesos de los importes imputados a reservas a que se refiere esta Orden.


