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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 6 de octubre de 1999.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder hoy a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I

Con referencia al artículo 8: A los efectos del artículo 8, «las rentas procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional» se aplicará conforme a los párrafos 5 a 12 de los comentarios al artículo 8 (navegación marítima, interior y aérea) del Convenio Modelo para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

II

Con referencia al artículo 11: El término «organismo» al que hace referencia al subapartado a) del apartado 3 incluye los bancos centrales.

III

Con referencia al artículo 12:

1. Cuando la asistencia técnica se facilite por razón de un contrato cuyas contraprestaciones estén recogidas en los subapartados a), b), c) o d) del apartado 3 del artículo 12, y dicha asistencia se preste para facilitar la aplicación o el disfrute de dicho contrato, los pagos por dicha asistencia se considerarán cánones, aunque sólo cuando la asistencia sea auxiliar y esté subordinada a dicho contrato y la preste el propietario del bien o del derecho o una persona asociada en el sentido del artículo 9.

2. Los pagos por software no se considerarán cánones cuando la contraprestación se pague por la transmisión de la plena propiedad.

IV

Con referencia al artículo 15: Con el fin prevenir la evasión fiscal y aclarar la aplicación del apartado 2 del artículo 15, concretamente en relación con la subcontratación de mano de obra, las autoridades competentes determinarán por mutuo acuerdo, en aquellos casos en que sea necesario, si se cumplen las condiciones del citado apartado.

Se considerará que existe una subcontratación de mano de obra cuando una persona (el contratista) ponga un empleado a disposición de un tercero (el empresario) para que realice un trabajo para este último en el curso de una actividad que el empresario esté desarrollando en el Estado en que se realice dicho trabajo, siempre que el contratista no soporte la responsabilidad ni los riesgos derivados del trabajo del empleado.

Para determinar cuándo debe considerarse subcontratado un empleado se realizará un examen global de la situación en el que se hará especial hincapié en si:

a) El empresario es quien tiene autoridad sobre el trabajo del empleado;

b) el trabajo se desarrolla en un lugar que esté bajo la responsabilidad y el control del empresario;

c) la remuneración pagada al contratista se calcula sobre la base del tiempo empleado o existe una relación entre esta remuneración y el salario percibido por el empleado;

d) es fundamentalmente el empresario quien pone a disposición del empleado las herramientas y materiales;

e) el número y capacitación de los empleados no lo fija únicamente el contratista.

V

Con referencia al artículo 23: Con el fin de aplicar el apartado 1 del artículo 23 las autoridades competentes determinarán por mutuo acuerdo, cuando sea necesario, si las actividades constituyen un establecimiento permanente en el sentido del apartado 1 del artículo 5.

VI

Con referencia al artículo 25: Las disposiciones del artículo 25 se entenderán sin perjuicio de la aplicación por cada Estado contratante de su legislación interna relativa a subcapitalización.

Con referencia al artículo 26: El Procedimiento Amistoso se aplicará especialmente en aquellos casos en los que, debido a la aplicación del artículo 9, surja una doble imposición económica.

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