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Legislación › Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Jerusalén el 30 de noviembre de 1999.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) En España:

i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»)

b) En Israel:

i) Impuestos gravados en virtud de la Ordenanza del Impuesto sobre la Renta y de las leyes que de ella dependen (incluyendo el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre Ganancias de Capital;

ii) impuestos gravados sobre las ganancias procedentes de la enajenación de bienes inmuebles en virtud de la Ley del Impuesto sobre las Plusvalías de Terrenos;

iii) impuestos gravados sobre los bienes inmuebles en virtud de la Ley del Impuesto sobre la Propiedad, y

iv) el impuesto establecido por la Ley del Impuesto sobre los Empleadores.

(denominados en lo sucesivo «impuesto israelí»)

4. Este Convenio se aplica igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

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