Legislación › Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Jerusalén el 30 de noviembre de 1999.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. Con referencia al párrafo 3 del artículo 10 (Dividendos), en el caso de España se entenderá que el término «dividendos» comprende los beneficios derivados de la liquidación de una sociedad residente en España.
2. Con referencia al artículo 25 (No discriminación), las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de la aplicación por cada Estado contratante de su legislación interna relativa a subcapitalización, cuando fuera necesario.
3. Con referencia a los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 12 (Cánones) y 13 (Ganancias de Capital), se entenderá que:
a) No obstante las disposiciones de este Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante en la que socios no residentes de ese Estado participen, directa o indirectamente, en más del 50 por 100 del capital social no tendrá derecho a los beneficios fiscales establecidos por el presente Convenio respecto de los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital procedentes del otro Estado contratante. Esta disposición no será aplicable cuando dicha sociedad realice operaciones empresariales sustantivas, distintas de la simple tenencia de acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea residente.
b) Una sociedad que con arreglo al epígrafe precedente no tuviese derecho a los beneficios del Convenio respecto de las mencionadas categorías de renta podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, con arreglo al artículo 26 de este Convenio, que la constitución de la sociedad y la realización de sus operaciones se basan en sólidas razones empresariales y no tienen, por consiguiente, como propósito principal la obtención de tales beneficios.


