Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hechos en Madrid el 3 de febrero de 1999, y Canje de Notas de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1999 que los modifica.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. En relación con las disposiciones del presente Convenio:
a) En el caso de Cuba, se entenderá que la expresión «subdivisiones políticas o entidades locales» significa las provincias y los municipios, tal y como se definen en la Constitución cubana aprobada el 24 de febrero de 1976 y reformada el 12 de julio de 1992, así como otras divisiones que la Ley pueda establecer.
b) En el caso de España, se entenderá que la expresión «subdivisiones políticas» se refiere a las «Comunidades Autónomas»; y la expresión «entidades locales» se refiere a las «Entidades Locales», tal y como se definen en la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 y en la legislación aplicable.
2. En relación con el artículo 4, apartado 1, en el caso de Cuba, para las personas naturales, se entenderá que el término "residente de Cuba" designa a toda persona natural que posea la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y sea residente permanente en el territorio nacional.
3. En relación con el artículo 10, apartado 3, se entenderá que el término «dividendos» incluye los beneficios de liquidación de una sociedad.
4. No obstante lo dispuesto por el artículo 12, apartado 2, los cánones o regalías pagados por la cesión de uso de contenedores, o de buques o aeronaves a casco desnudo, explotados en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario efectivo.
5. En relación con el apartado 4 del artículo 24, el término «legislación cubana» designa:
La disposición final quinta, inciso a), de la Ley número 73, del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994; Los artículos 38, 39 y 43 y la disposición transitoria primera de la Ley número 77, Ley de la Inversión Extranjera, de fecha 5 de septiembre de 1995; Los artículos 35 (1-2), 36 y 37 (1-2) del Decreto-Ley número 165, de las Zonas Francas y Parques Industriales, de fecha 3 de junio de 1996.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden establecer, de común acuerdo, que eventuales modificaciones que se realicen en la legislación cubana, antes mencionada, caigan en el campo de aplicación del apartado 4 del artículo 24 del presente Convenio, a condición de que tengan similar naturaleza de la prevista por la antes mencionada legislación cubana y que no perjudiquen el principio general enunciado en el citado apartado 4 del artículo 24.
Si Cuba concluyera posteriormente un Convenio con un tercer Estado, que incorpore una cláusula similar a la establecida en el apartado 4 del artículo 24, que incluye un límite temporal de aplicación o que contenga condiciones menos favorables para Cuba (incluso la no existencia de dicha cláusula), informará inmediatamente al Reino de España por escrito a través de los canales diplomáticos y entablará negociaciones con el mismo, a fin de disponer el mismo trato para el Reino de España que el que se haya dispuesto para ese tercer Estado.
6. En relación con el artículo 25, se entenderá que las disposiciones del Convenio no impiden la aplicación por un Estado contratante de su normativa interna sobre subcapitalización o endeudamiento excesivo.
7. En relación con el apartado 1 del artículo 27, las informaciones que se obtengan no podrán ser utilizadas para otros fines, salvo autorización expresa de la autoridad competente del Estado contratante que la proporcione.
Las informaciones podrán ser utilizadas solamente en los territorios de los Estados contratantes. Si es necesario la utilización de la información en el curso de audiencias públicas, en tribunales o en sentencias judiciales, se informará de esta circunstancia a las autoridades competentes del Estado contratante que la ha enviado, si la autoridad competente del Estado contratante que la ha solicitado, está al corriente de esta circunstancia.
8. Las reducciones o exenciones impositivas previstas por el Convenio en lo referente a los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital no serán aplicables cuando dichas rentas se obtengan en un Estado contratante por una sociedad residente del otro Estado contratante en cuyo capital participen, directa o indirectamente, en más de un 50 por 100, socios no residentes de ese otro Estado. Lo dispuesto en este número no será aplicable cuando dicha sociedad realice en el Estado contratante del que sea residente actividades comerciales o industriales sustantivas, distintas de la simple gestión de valores u otros activos.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8, en relación con las disposiciones del presente Convenio, las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden, de común acuerdo, no conceder los beneficios previstos por este Convenio, incluidos los previstos en el apartado 4 del artículo 24, a determinada persona o a una determinada transacción cuando estas autoridades consideren que en determinadas circunstancias el objetivo de dicha persona o transacción sea principalmente el de obtener ventajas de las disposiciones de este Convenio.
10. En relación con el artículo 27, cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24, puedan beneficiarse en España del régimen de deducción previsto en el mismo, Cuba informará periódicamente de esta circunstancia a la Autoridad competente española, a fin de conocer la persona o entidad con derecho a su aplicación y las rentas afectadas. Dicha periodicidad podrá ser trimestral, semestral o anual, a elección de las Autoridades Fiscales cubanas.
Se añade el punto 10 por Canje de Notas de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1999 publicado anejo al presente Convenio y entrando en vigor al mismo tiempo que éste. BOE-A-2001-682


