Legislación › Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 26. De los Consejeros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 2001 y la del 10 de abril de 2011.
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Artículo 26. De los Consejeros.
1. Los Consejeros son miembros del Gobierno y titulares de la Consejería que tengan asignada. No obstante, puede haber Consejeros sin cartera.
2. Para ser Consejero se requiere tener la nacionalidad española, ser mayor de edad, gozar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer cargo u ocupación públicos por sentencia judicial firme.
3. Los Consejeros consejeros o las consejeras reciben el tratamiento de «Honorable Señor» señor o señora y tienen derecho a los honores que les corresponden por razón del cargo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de abril de 2011 En vigor | BOE-A-2011-7709 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 2001 | Texto original | Leer |


