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Legislación › Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

Artículo 7. Denominación.

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Artículo 7. Denominación.
1. Las denominaciones La denominación de los Colegios Profesionales deberán colegios profesionales deberá responder a la titulación poseída por oficial requerida para la incorporación al mismo o la profesión que desempeñen o puedan desempeñar sus miembros componentes y no podrá ser coincidente o similar con la de otros Colegios colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen.
2. Las expresadas denominaciones colegiales incluirán la palabra «Colegio» y finalizarán con la expresión «de Cantabria».
3. El cambio de denominación de un Colegio requerirá el acuerdo previo de éste, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo ser aprobado por decreto del Gobierno de Cantabria, previa audiencia de los Colegios que puedan resultar afectados, o, de existir, de los Consejos Generales correspondientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-3297 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2017 BOE-A-2017-3025 Leer Qué cambió
15 de abril de 2001 Texto original Leer

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