Legislación › Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.
Artículo 7. Denominación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2017 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 7. Denominación.
1. La denominación de los colegios profesionales deberá responder a la titulación oficial requerida para la incorporación al mismo o la profesión que desempeñen o puedan desempeñar sus componentes y no podrá ser coincidente o similar con la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen.
2. Las expresadas denominaciones colegiales incluirán la palabra «Colegio» y finalizarán con la expresión «de Cantabria».
3. El cambio de denominación de un Colegio requerirá Profesional deberá ser propuesto por el acuerdo propio Colegio, previo de éste, acuerdo adoptado por mayoría absoluta de conformidad con sus miembros, debiendo ser aprobado estatutos. Para su efectividad, el cambio de denominación requerirá aprobación por decreto Decreto del Gobierno Consejo de Cantabria, Gobierno, previa audiencia de los Colegios colegios que puedan resultar afectados, o, afectados por el nuevo nombre, y, de existir, de los Consejos Generales correspondientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-3297 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-3025 | Leer | Qué cambió |
| 15 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


