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Legislación › Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

Artículo 7. Denominación.

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Artículo 7. Denominación.
1. La denominación de los colegios profesionales deberá responder a la titulación oficial requerida para la incorporación al mismo o la profesión que desempeñen o puedan desempeñar sus componentes y no podrá ser coincidente o similar con la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen.
2. Las expresadas denominaciones colegiales incluirán la palabra «Colegio» y finalizarán con la expresión «de Cantabria».
3. El cambio de denominación de un Colegio requerirá Profesional deberá ser propuesto por el acuerdo propio Colegio, previo de éste, acuerdo adoptado por mayoría absoluta de conformidad con sus miembros, debiendo ser aprobado estatutos. Para su efectividad, el cambio de denominación requerirá aprobación por decreto Decreto del Gobierno Consejo de Cantabria, Gobierno, previa audiencia de los Colegios colegios que puedan resultar afectados, o, afectados por el nuevo nombre, y, de existir, de los Consejos Generales correspondientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-3297 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2017 BOE-A-2017-3025 Leer Qué cambió
15 de abril de 2001 Texto original Leer

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