Legislación › Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7.
Artículo 2. Campo de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de agosto de 2001 y la del 18 de junio de 2010.
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Artículo 2. Campo de aplicación.
Esta instrucción técnica complementaria se aplicará a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de los líquidos tóxicos comprendidos en las clases establecidas en el artículo 4 «Clasificación de productos».
1. Se excluyen del campo de aplicación de esta ITC:
a) Los almacenamientos de gases tóxicos licuados.
b) Los almacenamientos de productos que, siendo tóxicos, sean además explosivos o radiactivos o peróxidos orgánicos.
c) Los almacenamientos integrados en procesos de fabricación, considerando como tales los siguientes: dentro de
1) Unidad de proceso.
2) Recipientes de materias primas y aditivos, productos intermedios o producto acabado, situadoslos límites de batería de las unidades de proceso y proceso, cuya cantidad no exceda de capacidad estará limitada a la estrictamente necesaria para garantizar la continuidad del proceso. proceso, durante un período de 48 horas.
d) Los almacenamientos no permanentes en expectativa de tránsito.
e) Los almacenamientos de productos para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas.
f) Los almacenamientos que no superen la cantidad total almacenada de 600 l, de los cuales 50 l, como máximo, podrán ser de la clase T+ y 150 l, como máximo, de la clase T. En ningún caso la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las permitidas para cada clase superará el valor de 1. La capacidad máxima unitaria de los envases en estos almacenamientos exentos no podrá superar los 2 l para la clase T+ y los 5 l para la clase T.
g) Los almacenamientos de residuos tóxicos y peligrosos.
2. En las instalaciones excluidas se seguirán las medidas de seguridad establecidas por el fabricante de los líquidos tóxicos a cuyos efectos entregará la correspondiente documentación al usuario de las instalaciones.
3. Se aplicará también esta ITC a las estaciones de carga y descarga de contenedores, vehículos o vagones cisterna de líquidos tóxicos, aunque la carga o descarga sea hacia o desde instalaciones de proceso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4510 | Leer | Qué cambió |
| 10 de agosto de 2001 | Texto original | Leer |


