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Legislación › Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7.

Artículo 28. Instalaciones de seguridad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de agosto de 2001 y la del 18 de junio de 2010. Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28. Instalaciones de seguridad.
Como norma general se prohibirá el acceso al personal no autorizado. La prohibición estará anunciada mediante un letrero bien visible y legible.
1. Ventilación.–Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase dispondrán se diseñarán necesariamente de ventilación, con ventilación natural o forzada, para evitar de forma que se superen las concentraciones máximas admisibles evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las condiciones normales características de trabajo. los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.
Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.
Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.
En el diseño de la ventilación se tendrán en cuenta especialmente las características de los vapores y del foco de emisión, su captación en origen y la exposición de los trabajadores.

2. Señalización.–En el almacenamiento y, sobre todo, en áreas de manipulación se colocarán, bien visibles, señales normalizadas, según establece el Real Decreto 485/1997, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, que indiquen claramente la presencia de líquidos tóxicos, además de los que pudieran existir por otro tipo de riesgo.
Sobre el recipiente fijo constará el nombre del producto.
3. Prevención de derrames.–Para evitar proyecciones de líquido tóxico por rebosamiento tanto de recipientes como de cisternas en operaciones de carga o descarga se adoptarán las siguientes medidas de prevención de derrames:
a) En recipientes: el sistema de protección en recipientes dependerá del tipo de instalación; de modo que se garantice que no haya sobrellenados de los recipientes por medio de dos elementos de seguridad independientes; por ejemplo, indicadores de nivel y alarma independiente de alto nivel. La válvula de bloqueo podrá ser de accionamiento automático o manual.
En instalaciones portuarias se admitirá la observación constante del nivel del recipiente por operario conectado por radioteléfono o medio de comunicación eficaz con quien accione la válvula de bloqueo.
b) En cisternas: se tendrán en cuenta las disposiciones al respecto establecidas en el Real Decreto sobre carga/descarga de materias peligrosas. Cuando se realice carga por boca abierta, se utilizará tubo buzo hasta el fondo de la cisterna.
c) En mangueras y brazos de carga: se evitará el goteo en los extremos de los mismos. Caso de producirse, se recogerá adecuadamente.
4. Iluminación.–El almacenamiento estará convenientemente iluminado cuando se efectúe manipulación de líquidos tóxicos, cumpliendo la legislación vigente sobre la materia.
5. Duchas y lavaojos.–Se instalarán duchas y lavaojos en las inmediaciones de los lugares de trabajo, fundamentalmente en áreas de carga y descarga, llenado de bidones, bombas y puntos de toma de muestras. Las duchas y lavaojos no distarán más de 10 metros de los puestos de trabajo indicados y estarán libres de obstáculos y debidamente señalizados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-4510 Leer Qué cambió
10 de agosto de 2001 Texto original Leer

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