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Legislación › Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Artículo 107. Sustitutos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2001 y la del 1 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (468 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 107. Sustitutos.
Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:
1. En La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento,
el caso importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tasas tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las tarifas
relativas a las inspecciones actividades conjuntas de inspección y controles sanitarios oficiales control sanitario «ante mortem» y mortem», «post mortem» mortem», control documental de los animales sacrificados, las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos donde o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se lleve contienen en los siguientes cuadros:
Importes de las tasas aplicables
a cabo el sacrificio la inspección sanitaria de mataderos:
·
Clase de ganado
·
Tarifa por animal (euros)
·
Tarifa 1.
·
Carne de vacuno:
·
·
·
1. Vacunos pesados:
·
5,000
·
·
2. Vacunos jóvenes:
·
2,000
·
Tarifa 2.
·
Solípedos, équidos:
·
3,000
·
Tarifa 3.
·
Carne de porcino animales de peso en canal:
·
·
·
1. Menos de 25 kg.:
·
0,500
·
·
2. Superior
o igual a 25 kg.:
·
1,000
·
Tarifa 4.
·
Carne de ovino y de caprino animales de peso en canal:
·
·
·
1. Menos de 12 Kg.:
·
0,150
·
·
2. Superior o igual a 12 kg.:
·
0,250
·
Tarifa 5.
·
Carne de aves:
·
·
·
1. Aves del género Gallus y pintadas:
·
0,005
·
·
2. Patos y ocas:
·
0,010
·
·
3. Pavos:
·
0,025
·
·
4. Carne de conejo de granja:
·
0,005
·
Las tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece,
se practique fijan en los siguientes importes por Tonelada de carne:
·
Clase de ganado
·
Tarifa por tonelada (euros)
·
Tarifa 1.
·
Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino.
·
2,00
·
Tarifa 2.
·
Carne de aves y conejos de granja.
·
1,50
·
Tarifa 3.
·
Carne de caza silvestre y de cría.
·
·
·
1. De caza menor, de pluma y de pelo.
·
1,50
·
·
2. De ratites (avestruz, otros).
·
3,00
·
·
3. De verracos y rumiantes.
·
2,00
·
Las tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de
la inspección. caza, se fijan en los siguientes importes:
·
Clase de ganado
·
Tarifa por animal (euros)
·
Tarifa 1
·
Caza menor de pluma.
·
0,005
·
Tarifa 2
·
Caza menor de pelo.
·
0,01
·
Tarifa 3
·
Ratites.
·
0,50
·
Tarifa 4
·
Mamíferos terrestres.
·
·
·
1. Verracos.
·
1,50
·
·
2. Rumiantes.
·
0,50
·

2. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
a) Las mismas personas determinadas en el apartado 1 anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
b) Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
3. En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.
4. En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105 de esta Ley Foral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-2355 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-2208 Leer Qué cambió
1 de abril de 2001 Texto original Leer

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