Legislación › Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Artículo 163. Tarifas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2001 y la del 26 de marzo de 2002.
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Artículo 163. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente denominación de origen, denominación específica o indicación geográfica protegida:
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.
b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.
Tarifa 2. Sobre la leche de oveja entregada en las queserías inscritas, destinada a la elaboración de quesos protegidos por denominación de origen:
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del volumen de leche entregado por el precio medio de la misma en la campaña anterior.
b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.
Tarifa 3. Sobre los animales que se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente indicación geográfica protegida:
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales a nombre de cada interesado, protegido por la indicación geográfica, por el valor medio de la producción del animal que corresponda, durante la campaña precedente.
b) El tipo máximo de gravamen aplicable será el del 1 por 100.
Tarifa 4. Sobre los productos amparados en general:
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido.
b) El tipo máximo de gravamen aplicable será el del 1,5 por 100.
Tarifa 5. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.
a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.
b) La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 500 pesetas (3 euros).
Tarifa 6. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje:
a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.
b) La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2014-888 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2009 | BOE-A-2010-2630 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 2002 | BOE-A-2002-8354 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


