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Legislación › Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de aplicación de estas ayudas, se consideran tierras susceptibles de forestación aquellas superficies que no estén catastradas como forestales y hayan tenido aprovechamiento agrícola o ganadero de forma regular desde diez años antes de la fecha de la solicitud.

2. Dichas tierras deberán estar comprendidas en alguno de los apartados siguientes:

a) Tierras ocupadas por cultivos leñosos: Son aquellas que ocupan el terreno con carácter permanente y no necesitan ser replantadas después de cada cosecha. Incluyen todos los árboles frutales, entre otros el olivo, la vid y los cítricos.

b) Tierras ocupadas por cultivos herbáceos: Son aquellas ocupadas por cultivos temporales.

c) Huertos familiares: Son tierras cuyos productos se dedican al consumo de la familia.

d) Prados naturales: Son terrenos cuya cubierta herbácea es permanente y cuyo aprovechamiento no finaliza al recolectarse o ser aprovechado por el ganado, sino que continúa un período indefinido de años. Requieren humedad y admiten la posibilidad de un aprovechamiento por siega.

e) Pastizales: Se diferencian de los prados naturales en que se dan en climas más secos, no siendo susceptibles normalmente de aprovechamiento por siega sino a diente.

f) Barbechos: Son tierras de cultivo en descanso, aunque puedan aprovecharse para pastos.

g) Eriales a pastos: Son aquellas tierras agrícolas con orientación técnico-económica (OTE) ganadera.

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