Legislación › Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 62. Reversión.
Artículo 62. Reversión.
1. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el acto que autorice la cesión, o dejan de estarlo posteriormente, se considerará revocada la cesión y aquéllos revertirán en la Comunidad Autónoma, que tendrá derecho a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos y deterioros experimentados por dichos bienes.
2. Los bienes cedidos deben revertir, en su caso, con todas sus pertenencias y accesiones.


