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Legislación › Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 64. Duración.

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Artículo 64. Duración.
1. La Como regla general, la cesión gratuita de uso no puede podrá exceder de veinte años.
No obstante, transcurridos veinte años de cesión de uso, podrán autorizarse prórrogas por periodos no superiores a cinco años cada prórroga, a instancia motivada del cesionario y hasta un máximo de veinte años más de cesión de uso.
En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, la Administración de la comunidad autónoma, en cualquier momento y con un preaviso mínimo de tres meses, podrá declarar la finalización anticipada de la prórroga vigente por razón de prever la inmediata afección o explotación del bien cedido o por otras razones motivadas de interés público prevalente.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma debe velar por la efectividad de la aplicación de los bienes cedidos a las finalidades expresadas en el acuerdo, y la cesión debe quedar sometida a las mismas condiciones resolutorias que establece el artículo 62 de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-558 Leer Qué cambió
24 de junio de 2001 Texto original Leer

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