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Legislación › Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 70. Enajenación.

Artículo 70. Enajenación.

1. La venta de bienes muebles propiedad de la Comunidad Autónoma debe llevarse a cabo por subasta pública y debe someterse a las mismas reglas previstas para los inmuebles establecidas en esta Ley.

2. No obstante, cuando el valor de los bienes a enajenar no sea superior a 3.000 euros, la enajenación puede efectuarse de manera directa.

3. También puede efectuarse la enajenación de manera directa cuando se trate de bienes tecnológicamente obsoletos o gravemente deteriorados por el uso, o cuando se haya declarado desierta la primera subasta.

4. El acuerdo de venta implica por sí mismo la desafectación de los bienes de que se trate.

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