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Legislación › Ley 2/2002, de 25 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura.

Artículo 2. Principio de nivel único de calidad mínima.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de octubre de 2002 y la del 28 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Principio de nivel único de calidad mínima.
Los niveles de calidad mínimos del suministro de energía deberán ser iguales para todas las zonas geográficas de la Comunidad Autónoma, independientemente de la empresa distribuidora de energía eléctrica que realice el servicio. Los niveles de calidad mínimos exigidos serán únicos para todo el territorio de Extremadura.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del artículo desde el 23 de julio de 2002 para las partes del proceso y desde el 3 de octubre de 2002 para los terceros, por providencia del TC de 17 de septiembre de 2002 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4573-2002. BOE-A-2002-19040

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2003-1682 Leer Qué cambió
3 de octubre de 2002 BOE-A-2002-19040 Leer Qué cambió
12 de febrero de 2013 BOE-A-2013-1511 Leer Qué cambió
3 de junio de 2002 Texto original Leer

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