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Legislación › Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea.

APÉNDICE B

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2002 y la del 4 de diciembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (321 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

APÉNDICE B
Tabla de niveles de crucero
Los niveles de crucero que han de observarse cuando así lo exija este Reglamento, son los siguientes:
a) En las áreas en que, en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea y de conformidad con las condiciones especificadas en los mismos, se aplique una separación vertical mínima (VSM) de 300 m (1000 ft) entre FL 290 y FL 410 inclusive*.
* Excepto cuando, en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea, se prescriba una tabla modificada de niveles de crucero basada en una separación vertical nominal mínima de 300 m (1000 ft) para ser utilizada, en condiciones especificadas, por aeronaves que vuelen por encima del FL 410 dentro de sectores determinados del espacio aéreo.
(Suprimido)
** Derrota magnética, o en zonas polares a latitudes de más de 70° y dentro de las prolongaciones de esas zonas que puedan prescribir las autoridades ATS competentes, derrotas de cuadrícula, según determine una red de líneas paralelas al Meridiano de Greenwich superpuesta a una carta estereográfica polar, en la cual la dirección hacia Véase el Polo Norte se emplea como norte de cuadrícula.
*** Excepto cuando, en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea, se prescriba que de 090° a 269° y de 270° a 089° se destinen a atender las direcciones predominantes del tránsito y se especifiquen los correspondientes procedimientos de transición apropiados.
b) en las demás áreas:
* Derrota magnética o en zonas polares a latitudes de más de 70° y dentro de las prolongaciones de esas zonas que puedan prescribir las autoridades ATS competentes, derrotas
Apéndice 3 de cuadrícula, SERA, según determine una red de líneas paralelas al Meridiano de Greenwich superpuesta a una carta estereográfica polar, en la cual establece la dirección hacia el Polo Norte se emplea como Norte de cuadrícula.
** Excepto cuando en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea se prescriba que de 090° a 269° y de 270° a 089° se destinen a atender las direcciones predominantes
disposición final 1.1 del tránsito y se especifiquen los correspondientes procedimientos Real Decreto 552/2014, de transición apropiados. 27 de junio. BOE-A-2014-6856

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-15406 Leer Qué cambió
4 de diciembre de 2014 BOE-A-2014-6856 Leer Qué cambió
20 de enero de 2002 Texto original Leer

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