Legislación › Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea.
Disposición adicional única. Actualización de referencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 2014 y la del 11 de noviembre de 2018.
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Disposición adicional única. Actualización de referencias.
En el Reglamento de Circulación Aérea aprobado por este real decreto:
a) Las referencias a la Autoridad ATS, deben entenderse realizadas al proveedor de servicios de tránsito aéreo.
b) Las referencias a la Autoridad meteorológica deben entenderse referidas al proveedor de servicios meteorológicos.
c) Las referencias al Libro Segundo, deben entenderse realizadas a SERA.
d) Las referencias al Anexo 14 de OACI han de entenderse efectuadas al Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, y normas concordantes.
e) Las referencias:
1.º Al apéndice A deben entenderse referidas al anexo II del Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifica el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero.
2.º Al apéndice B, deben entenderse realizadas al apéndice 3 de SERA. C adjuntos 1 a 5, ambos inclusive, deben entenderse realizadas al apéndice 1 de SERA.
3.º Al apéndice
4.º 3.º Al apéndice E deben entenderse realizadas a SERA.3215 y SERA.3230.
5.º 4.º Al Apéndice S deben entenderse referidas al apéndice 2 de SERA.
6.º 5.º Al ‘‘tramo de ruta’’ deben entenderse realizadas al ‘‘segmento de ruta’’ definido en el artículo 2, número 112, de SERA.
7.º 6.º A ‘‘ADS’’ deben entenderse realizadas a ‘‘ADS-C’’.
8.º 7.º A las aeronaves civiles deben entenderse realizadas a las aeronaves que operen conforme a las reglas de la circulación aérea general.
9.º 8.º A ‘‘reglamentación ATFM’’ deben entenderse realizadas a las ‘‘regulaciones ATFM’’.
f) Las referencias a la “autoridad competente”, cuando vengan referidas a la autoridad aeronáutica, deben entenderse realizadas a la “autoridad aeronáutica competente”.
g) Las referencias a “respondedor” o “transpondedor” son equivalentes.
h) Las referencias a “falla(s)” se entenderán realizadas a “fallo(s)”, término más usual entre los profesionales aeronáuticos españoles, aun cuando dichos términos deben entenderse como equivalentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-15406 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 2014 | BOE-A-2014-6856 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


