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Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 21. Venta de saldos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 23 de julio de 2010. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Venta de saldos.
1. Se consideran ventas de saldos, de acuerdo con la normativa del Estado sobre la materia, saldos aquellas que tienen por objeto productos cuyo valor de mercado se encuentra manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, desuso, obsolescencia, obsolescencia o pérdida de actualidad o cualesquiera otras circunstancias que afecten a su naturaleza o a su utilidad, actualidad, no pudiendo consistir en la venta de productos que impliquen riesgo de cualquier naturaleza, fraude o engaño al comprador, ni la de aquellos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual.
Entra dentro de esta modalidad, con independencia de la denominación comercial del establecimiento donde se efectúe, la venta a precios reducidos de restos de fábrica.
2. Los comerciantes podrán realizar esta actividad de forma permanente u ocasional. En este último supuesto, supuesto los productos ofertados deberán haber formado parte de las existencias del vendedor durante un período de tiempo no inferior a seis meses. vendedor.
3. Únicamente los establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos podrán saldar artículos adquiridos específicamente con la finalidad de ser vendidos como tales.
4. La publicidad de las ventas la venta de saldos deberá ir acompañada de información suficiente sobre las concretas circunstancias que la motivan. motivan y las ventajas de precio que suponen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-12768 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-1084 Leer Qué cambió
17 de junio de 2002 Texto original Leer

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