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Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 30. Actividad en domingos y festivos.

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Artículo 30. Actividad en domingos y festivos.
1. Los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial minorista en la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo minorista, excepto para los expresamente autorizados anualmente por establecimientos indicados en el artículo 31.
2. No obstante lo anterior,
la Consejería competente en materia de comercio, oído el Consejo de Comercio de Extremadura previsto en la presente Ley.
Quedan exceptuados, pudiendo realizar actividad comercial en
Ley, determinará los domingos y festivos, los establecimientos comerciales indicados en el artículo 31.
2. No obstante lo anterior,
festivos en cada municipio los que, con un máximo de la Comunidad Autónoma ocho días al año, los establecimientos comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público público. El horario en sus dos fiestas locales determinadas, para cada año, por el Calendario Laboral Oficial de la Comunidad Autónoma domingos y festivos, en ningún caso, excederá de Extremadura. doce horas diarias.
3. Las Corporaciones Locales, por acuerdo de Pleno pleno y previa notificación a la Consejería competente en materia de comercio, comercio antes del 31 de diciembre del año anterior, podrán sustituir, a los efectos de lo previsto en este artículo, determinar, a su criterio y conveniencia, dos de los domingos o festivos autorizados para la apertura al público.
A falta de notificación se entenderá como tales, para cada municipio,
las dos fiestas locales determinadas anualmente por otros dos domingos o días festivos. el Calendario Laboral Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2012 En vigor BOE-A-2013-7870 Leer Qué cambió
23 de julio de 2010 BOE-A-2010-12768 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-1084 Leer Qué cambió
17 de junio de 2002 Texto original Leer

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