Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 30. Actividad en domingos y festivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 23 de julio de 2010.
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Artículo 30. Actividad en domingos y festivos.
1. Los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial minorista, excepto para los establecimientos indicados en el artículo 31.
2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de comercio, oído el a propuesta del Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará determinará, antes del 15 de noviembre de cada año, los domingos y festivos en los que, con un máximo de ocho seis días al año, los establecimientos comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público. El horario público en domingos el año siguiente.
3. En el caso de que, en un periodo de cuatro días, se sucedan un domingo y dos festivos, en ningún caso, excederá uno de doce horas diarias. estos será obligatoriamente determinado como día autorizado para la apertura de los establecimientos comerciales, dentro del máximo establecido en el apartado anterior.
3. Las 4. Además de los días que se determinen conforme al apartado 2, las Corporaciones Locales, por acuerdo de pleno del órgano correspondiente y previa notificación a la Consejería competente en materia de comercio antes del 31 15 de diciembre del año anterior, podrán determinar, a su criterio y conveniencia, dos de los domingos o festivos autorizados hábiles para la apertura al público. actividad comercial.
A falta de notificación se entenderá como tales, para cada municipio, las dos fiestas locales determinadas anualmente por el Calendario Laboral Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. En ningún caso, podrán ser autorizados para la apertura de los establecimientos comerciales, con excepción de los indicados en el artículo 31, los siguientes festivos: 1 de enero, 1 de mayo, 8 de septiembre y 25 de diciembre.
6. El horario en domingos y festivos no excederá, en todo caso, de doce horas diarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 2012 En vigor | BOE-A-2013-7870 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2010 | BOE-A-2010-12768 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1084 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 2002 | Texto original | Leer |


