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Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 30. Actividad en domingos y festivos.

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Artículo 30. Actividad en domingos y festivos.
1. Los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial minorista, excepto para los establecimientos indicados en el artículo 31.
2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta del Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará, antes del 15 de noviembre de cada año, los domingos y festivos en los que, con un máximo de seis ocho días al año, los establecimientos comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público en el año siguiente.
3. En el caso Para la determinación de que, en un periodo los domingos y festivos de cuatro días, apertura, se sucedan un domingo y dos festivos, uno deberá atender de estos será obligatoriamente determinado como día autorizado forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca
la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
b) La
apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.
c) La apertura en
los establecimientos comerciales, dentro del máximo establecido domingos y festivos de mayor afluencia turística en el apartado anterior. la Comunidad Autónoma.
d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.
4. Además de los días que se determinen conforme al apartado 2, las Corporaciones Locales, por acuerdo del órgano correspondiente y previa notificación a la Consejería competente en materia de comercio antes del 15 de diciembre del año anterior, podrán determinar, a su criterio y conveniencia, dos domingos o festivos hábiles para la actividad comercial.
A falta de notificación se entenderá como tales, para cada municipio, las dos fiestas locales determinadas anualmente por el Calendario Laboral Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. En ningún caso, podrán ser autorizados para la apertura de los establecimientos comerciales, con excepción de los indicados en el artículo 31, los siguientes festivos: 1 de enero, 1 de mayo, 8 de septiembre y 25 de diciembre.
6. El horario en domingos y festivos no excederá, en todo caso, de doce horas diarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2012 En vigor BOE-A-2013-7870 Leer Qué cambió
23 de julio de 2010 BOE-A-2010-12768 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-1084 Leer Qué cambió
17 de junio de 2002 Texto original Leer

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