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Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 35. Definiciones.

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Artículo 35. Definiciones.
A los efectos previstos en la presente Ley se entenderá por:
1. Equipamiento comercial: La la dotación, considerada de manera individual o colectiva, integrada básicamente por establecimientos comerciales, mercados y mercadillos comerciales donde se realice una actividad comercial mayorista o minorista. minorista, incluyendo los mercados y mercadillos de titularidad pública o privada.
2. Equipamiento comercial colectivo: El el conjunto de establecimientos comerciales integrados en un edificio o complejo de edificios delimitados por un único recinto con áreas interiores y/o elementos urbanísticos comunes, en los que se ejercen actividades de forma empresarial independiente, compartiendo para ello una imagen, una gestión y/o unos servicios comunes.
3. Establecimientos comerciales: Los los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertas o sin cubrir, y, en general, las instalaciones de cualquier clase que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas.
4. Grandes superficies comerciales: Los los establecimientos donde se desarrollen actividades comerciales minoristas, polivalentes o especializados, que dispongan de una superficie de venta igual o superior a:
a) 2.000 metros cuadrados, en localidades con una población superior
a 50.000 habitantes.
b) 1.500 metros cuadrados, en localidades con una población comprendida entre 10.000 y 50.000 habitantes.
c) 750 metros cuadrados, en localidades con una población inferior a 10.000 habitantes.
2.500 m2.
5. Grandes superficies comerciales polivalentes: Las grandes superficies comerciales que distribuyen su oferta en un surtido variado de productos, fundamentalmente de carácter alimentario y del hogar.
6. Grandes superficies comerciales especializadas: Las grandes superficies comerciales especializadas en el equipamiento de las personas, deportes, equipamiento del hogar y de oficinas, así como los dedicados a la venta de automóviles y demás vehículos, maquinaria, materiales para la construcción y artículos de saneamiento, muebles y accesorios, artículos de ferretería, centros de jardinería y otros sectores específicos.
7.
Superficie de venta: La la superficie total de las la áreas o locales donde se exponen los productos con carácter habitual y permanente, o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, estén cubiertos o no, y a los que pueden acceder normalmente el público, incluyendo los escaparates y los espacios ocupados por expositores y mostradores, cajas, pasillos y accesos, excepto los aparcamientos.
En el caso de los equipamientos comerciales, la superficie de venta computable será la superficie bruta alquilable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-12768 Leer Qué cambió
17 de junio de 2002 Texto original Leer

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