Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de junio de 2002 y la del 23 de julio de 2010.
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Disposición adicional primera.
1. Se crea una tasa por la tramitación de la licencia comercial específica en la Comunidad Autónoma de Extremadura para aquellos establecimientos comerciales que la precisen. (Derogada)
2. El hecho imponible de esta tasa está constituido por la tramitación por parte de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la licencia comercial específica a la que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley.
3. Serán sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas o jurídicas promotoras de una gran superficie comercial sometida a la exigencia de licencia específica conforme establece la presente norma.
4. La base imponible será la superficie de actuación proyectada expresada en metros cuadrados, y el tipo de gravamen de esta tasa se exigirá conforme a la cuantía siguiente:
Tres euros por metro cuadrado de superficie de actuación proyectada.
El importe de la misma podrá actualizarse anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. La tasa se devengará en el momento de la concesión de la licencia comercial específica.
6. La liquidación de la tasa se practicará por los servicios correspondientes de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, y su pago se efectuará en la Tesorería de la Junta de Extremadura de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12768 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 2002 | Texto original | Leer |


