Legislación › Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears.
Artículo 10. Utilización y acceso a los datos protegidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de mayo de 2002 y la del 1 de enero de 2025.
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Artículo 10. Utilización y acceso a los datos protegidos.
1. Queda prohibida la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico para fines distintos de los propios de la actividad estadística, sin más excepciones que las legalmente previstas.
2. Las personas interesadas tienen derecho Los órganos responsables del tratamiento de acceso, siempre datos para ejercer la función estadística pública pueden denegar a los afectados las solicitudes que sea posible su identificación, hagan relativas al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a sus propios 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a obtener, en su caso, la rectificación libre circulación de estos datos, cuando los errores que contengan. datos estén amparadas por las garantías del secreto estadístico previstas en esta ley.
3. Cualquier Unidad Administrativa puede acceder a los datos que previamente ella misma ha proporcionado.
4. Excepcionalmente, se puede permitir a los institutos de investigación científica y a los Investigadores acceder a los datos amparados por el secreto estadístico, siempre que estos datos no permitan una identificación directa de las personas físicas o jurídicas, y que estas instituciones o personas cumplan las condiciones adecuadas con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados y evitar cualquier tipo de divulgación ilícita.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-22028 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |


