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Legislación › Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears.

Artículo 46. Reincidencia.

Artículo 46. Reincidencia.

A los efectos de esta Ley, se entiende por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto, se requiere que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.

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